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Si caminas acompañado llegarás más lejos

04 may, 2022
Los pactos de aumento del límite indemnizatorio El Pleno del Tribunal Supremo dictó una Sentencia en la que analiza el régimen de responsabilidad e indemnizaciones a cargo del transportista por pérdida o avería de la mercancía, establecido en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (“LCTTM”). En el supuesto juzgado, una empresa que actuaba como cargador (el “Cargador”) concertó con la empresa transportista (el “Transportista”) un contrato de transporte terrestre de unas mercancías. La cláusula quinta del contrato recogía, entre otras estipulaciones, un pacto en virtud del cual el Transportista indemnizaría al Cargador de toda pérdida, responsabilidad económica o multa derivada directamente de un incumplimiento de la normativa legal vigente de aplicación y otro pacto por el que sería responsable de todas las pérdidas o daños que se produjeran en los bienes entregados al Transportista para su transporte. Asimismo, el contrato recogía que, con el fin de tener cubiertas todas las posibles responsabilidades frente al Cargador o frente a cualquier tercero de la ejecución de los servicios objeto del contrato, el Transportista tendría concertada y en vigor durante toda la vida del contrato, una póliza de responsabilidad civil que cubriera los riesgos por un importe determinado. La entrega de la mercancía no tuvo éxito porque el camión que transportaba la mercancía se salió de la carretera. Tras este evento, la aseguradora del Cargador indemnizó a este último por los daños sufridos, por valor de 698.847€ y, seguidamente, interpuso una demanda de juicio ordinario contra el Transportista y su aseguradora. Durante la vigencia del procedimiento, las aseguradoras de ambas partes llegaron a un acuerdo por el que la aseguradora del Transportista abonó 300.000€ a la del Cargador. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y, ante la falta de prueba efectiva sobre el importe económico del daño, lo cifró precisamente en ese importe. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue estimado, de modo que condenó al Porteador a abonar los 398.847€ restantes. Ante tal situación, el Transportista interpuso recurso de casación. En relación con el objeto del asunto, el artículo 57.1 de la LCTTM establece, como principio general, que la indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada. Por su parte, el artículo 61 de esta misma Ley incluye determinados supuestos bajo los que el límite indemnizatorio podría elevarse, que serían los siguientes: El cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el valor de las mercancías, que sustituirá al límite de indemnización previsto siempre que sea superior a él. Igualmente, el cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el montante de un interés especial en la entrega de las mercancías, para los casos de pérdida, avería o retraso en la entrega. La declaración permitirá reclamar, con independencia de la indemnización ordinaria, el resarcimiento de los perjuicios que pruebe el titular de las mercancías hasta el importe del interés especial declarado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las partes del contrato de transporte podrán acordar el aumento del límite de indemnización previsto en el artículo 57.1. El acuerdo dará derecho al porteador a reclamar un suplemento del porte, a convenir entre las partes. Del artículo 61 surgen, por tanto, dos posibilidades de aumentar los límites indemnizatorios: las de los dos primeros apartados en que se puede establecer un límite mayor siempre y cuando conste en la carta de porte el mayor valor de la mercancía o el interés especial y se pague un suplemento al precio del transporte; la del tercer apartado, que permite aumentar el límite indemnizatorio sin que tenga que constar en la carta de porte y sin cumplir las condiciones del mayor valor o el interés especial. Debe tenerse en cuenta que, tal y como manifiesta el Tribunal Supremo, la declaración de valor actúa como tope resarcitorio, pero no como parámetro de cálculo de las indemnizaciones. Por su parte, la declaración de interés tiene una finalidad diferente, ya que permite el aumento o la disminución del alcance de los perjuicios que van a ser resarcidos, aunque exige idénticos requisitos, que son los siguientes: que el nuevo límite se haya incorporado a la carta de porte, y que el Cargador abone un plus del precio. El artículo 61.3 de la LCTTM permite la posibilidad de que las partes pacten un aumento del límite de responsabilidad fuera de los supuestos de los dos primeros párrafos, de modo que actuaría como “cajón de sastre”. Lo primero que debe destacarse sobre este precepto es que no exige que el pacto conste en la carta de porte, de modo que, tal y como confirma el Tribunal Supremo, “es perfectamente posible que se pruebe su existencia y efectos sin atender a la carta de porte”. En línea con lo anterior, el pacto puede surtir efecto para pérdidas, averías y retrasos, pero en todo caso será necesario probar el daño concreto. Por otra parte, el Tribunal Supremo recuerda que el artículo 61.3 de la LCTTM permite un aumento, pero no una supresión del límite indemnizatorio. No obstante, el punto clave en este asunto era, a criterio del Tribunal Supremo, “si lo que se concede al porteador es un derecho para exigir el suplemento, pero no erige el mismo en un requisito de validez del propio pacto; o por el contrario, dado el modo imperativo del verbo (dará), el aumento del límite de responsabilidad deberá ir acompañado, en todo caso, de un aumento del precio, que compense la asunción de un mayor riesgo”. Lo anterior se resolvió llegando a la conclusión de que, en la medida en que la finalidad del establecimiento de un límite indemnizatorio consiste en lograr una distribución de riesgos que beneficie la economía del contrato, no parece lógico incrementar el riesgo de una parte sin contraprestación, de modo que ese aumento del precio debería tener lugar en todo caso. Volviendo al caso concreto, debe recordarse que el pacto entre las partes establecía que el Transportista respondería de todas las pérdidas o daños sufridos, de modo que directamente elimina el límite indemnizatorio, lo cual no se ajusta a la legalidad vigente. La conclusión de lo anterior debería ser, por tanto, que los pactos de aumento del límite indemnizatorio previstos en el artículo 61.3 de la LCTTM deben contener: una mención concreta al aumento de la responsabilidad; y una previsión expresa y concreta sobre el aumento del precio del transporte.
04 may, 2022
Las marcas de productos y servicios Concepto de marca. La Propiedad industrial es un conjunto de derechos que se otorgan a los autores de creaciones inmateriales, y dependiendo del tipo de innovación, se podrán proteger mediante marcas o patentes. Es importante distinguir la marca de la denominación social y del nombre comercial: Marca: Se refiere a todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos de una empresa de los de otras. Denominación social: Es el nombre de la empresa que se inscribe en el Registro Mercantil, y será utilizado en las relaciones contractuales, facturación, relaciones con las Administraciones, etc. Nombre comercial. Es el signo distintivo de una empresa en el tráfico mercantil. Los signos de las marcas podrán ser: Palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. Imágenes, figuras, símbolos y dibujos. Letras, las cifras y sus combinaciones. Formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación. Sonoros. Cualquier combinación de los signos anteriores. Registro. Sólo la denominación social se inscribe en el Registro Mercantil. Las marcas y el nombre comercial se registran a nivel nacional en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), siendo de aplicación únicamente en España. Pero también pueden ser de ámbito comunitario o europeo, registrándose en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) y son válidas en todos los países de la Unión Europea; o bien podrán tener una dimensión Internacional, siendo marcas nacionales registradas en otros países a través de la OEPM. Según el mercado al que se pretenda dirigir la venta del producto resultará más conveniente elegir un ámbito geográfico más amplio o específico. Si la marca no se inscribe, pueden surgir algunos inconvenientes: Si la marca o el nombre comercial elegidos estaban registrados por un tercero con anterioridad para productos o servicios similares o iguales, el tercero podrá impedir su uso, solicitar una indemnización si ha habido un aprovechamiento de la reputación, e incluso obligar al cambio de la denominación social. Si la marca o el nombre comercial se registran por un tercero con posterioridad, el que venía utilizándolos sin registrar podrá oponerse si se trata de productos o servicios similares o iguales, siempre y cuando pueda demostrar que venía haciendo uso de los mismos con anterioridad. Las marcas se registran para la clase de productos o servicios que su titular solicite, de manera que un tercero no podrá utilizarla para productos o servicios iguales o similares, pero si para otra clase. De este modo, la empresa en cuestión podrá registrar preventivamente otras clases de productos o servicios que en un primer momento no vaya a comercializar pero que pueda llegar a hacerlo en un futuro. De este modo, evitará que terceros se aprovechen de la reputación de la marca. Antes de registrar una marca conviene comprobar que está disponible para la clase o clases que le corresponden. La base de datos TMview incluye información de la mayoría de las oficinas nacionales de PI de la UE, la OAMI y una serie de oficinas internacionales asociadas de terceros países sobre las solicitudes de marcas y las marcas registradas. La OEPM también cuenta con un buscador de marcas (www.oepm.es), pudiendo solicitarse también un informe a dicho organismo. En caso de denegación parcial o total de la solicitud habrá derecho a interponer un recurso o llevar a cabo una transformación de la solicitud. A partir de la fecha de la publicación, los terceros que consideren que la marca no debería registrarse, dispondrán de un plazo para oponerse. En caso de no presentarse oposiciones ni observaciones de terceros, la marca será registrada y a partir de ese momento se puede utilizar el símbolo ®, y el número de MC. Cada 10 años habrá que renovar el registro de la marca, pero es fundamental que su titular haga uso de ella, pues podría llegar a caducar si no se usa durante cinco años y un tercero lo solicita judicialmente.
04 may, 2022
Seguro contra robos Resulta habitual que las empresas contraten un seguro multirriesgo que la proteja frente a diversas vicisitudes, tales como el robo o daños en la mercancía, la integridad de sus instalaciones, Deben tenerse en cuenta ciertos detalles de los seguros multirriesgo, como si estos protegen frente al robo de mercancías y/o frente al hurto. Si bien se trata de una figura atípica, a este contrato le resultan de aplicación las provisiones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Además de las cuestiones típicas a valorar en este tipo de seguros, como una adecuada valoración de las instalaciones y las mercancías, para fijar una cobertura y, en consecuencia, una protección adecuada. El Código Penal define el hurto como el acto de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y el robo como el acto por el que una persona, con ánimo de lucro, se apodere de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentra. Se considera fuerza en las cosas (i) el escalamiento, (ii) el rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana, (iii) la fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo, (iv) el uso de llaves falsas o (v) la inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. Si bien la mayoría de este tipo de seguros sí protege frente a robos (y realmente, la mayoría de sustracciones de mercancía tienen lugar en el marco de un robo) no suele ocurrir que el seguro frente a los hurtos, lo que debería ser una cuestión a valorar por las empresas. Otra cuestión a analizar es si el seguro protege frente a los desperfectos producidos durante la sustracción (ya sea hurto o robo) ya sea a la propia instalación o a las mercancías (aparte, lógicamente, de las robadas). La Ley del Contrato de Seguro exige, en su artículo tercero, que “las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”. Esto tiene su especial relevancia porque, si bien un contrato de seguro podría implicar que el seguro no cubra un determinado siniestro, esa cláusula, en caso de ser una condición general de la contratación (cosa que es más que habitual, por no decir segura), podría llegar a considerarse tal cláusula nula si no se cumple el requisito destacarla y el de la doble firma. Por último, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que, si la empresa, tiene varios contratos multirriesgo contratados, pueda producirse un incumplimiento del artículo 32 de la Ley del Contrato de Segundo, con las perjudiciales consecuencias que ello implicaría. El artículo 32 establece que “cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización”. El incumplimiento de lo anterior podría provocar la pérdida del dinero, puesto que podría perderse el derecho a cobrar el importe establecido en las diferentes pólizas, por lo que se abonaría el dos veces y se obtendría solo una indemnización. Esto adquiere especial relevancia porque este tipo de seguros puede regular la responsabilidad civil de la empresa, cuestión para la cual, en ocasiones, contratan un seguro específico para ello, por lo que podría darse la mencionada situación de concurrencia de seguros.
04 may, 2022
La acción directa en el transporte terrestre de mercancías ¿Qué es la acción directa en el transporte? La Disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, regula la acción directa contra el cargador principal cuando hay intermediarios, disponiendo: “En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado”. Por tanto, es un derecho que se reconoce a los porteadores que efectivamente realizan el transporte de mercancías, no lo han cobrado, y hay una cadena de contratos en la que interviene, además del porteador efectivo, como mínimo, un cargador principal y un porteador contractual, que podría ser un transitario u otro transportista que decide subcontratar el transporte, respondiendo todos ellos solidariamente. ¿Qué responsabilidad tiene el cargador principal y los porteadores contractuales? El Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentencia sobre el alcance de la responsabilidad del cargador principal cuando el transportista efectivo ejercita la acción directa. En dicha sentencia se ha resulto el interrogante de si el cargador principal o los cargadores contractuales solo responden frente al transportista efectivo por la cantidad que deban a su intermediario o si por el contrario responden por todo lo que se adeude al transportista efectivo, aunque el cargador principal o alguno de los cargadores contractuales hayan pagado íntegramente el transporte al intermediario que subcontrató al porteador efectivo. Según el criterio de la Sala del TS, la Disposición Adicional sexta de la Ley 9/2013 es una garantía añadida para el transportista efectivo, de manera que la interpretación que debe darse a este derecho es que podrá ejercitar la acción directa, aunque el cargador principal o los cargadores contractuales haya pagado todo o parte del transporte al porteador intermediario. ¿Qué consecuencias tiene el ejercicio de la acción directa? Este derecho implica que pueda haber situaciones en que se produzca una duplicidad en el pago del transporte por parte del cargador principal o el transitario (al transportista intermediario y al porteador efectivo), por lo que deberán ejercitar el derecho de repetición frente al intermediario que contrató al porteador efectivo y no abonó los portes, con el fin de recuperar las cantidades abonadas a ese transportista que ejercitó la acción directa. ¿Cómo limitar los efectos de la acción directa? Tal y como dispone la sentencia, la única manera de mitigar las consecuencias que derivan de la acción directa es prohibir la subcontratación del transporte. Ahora bien, si tal prohibición solo consta en un contrato (por ejemplo, entre el cargador principal y el transitario o un transportista), y finalmente se realiza alguna subcontratación, la cláusula solo vinculará a las partes intervinientes en el mismo, y el transportista efectivo podría ejercitar la acción directa frente a todos los que intervengan en la cadena de contratos de transporte, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse por el incumplimiento de la prohibición de subcontratación.
04 may, 2022
INCOTERMS 2020 Desde el 1 de enero de 2020 entraron en vigor los INCOTERMS 2020. Tal y como establecen las propias Reglas de ICC (International Chamber of Commerce o Cámara de Comercio Internacional) para el uso de términos comerciales e Internacionales, las reglas Incoterms explican un conjunto de términos comerciales que reflejan la práctica entre empresas entre los contratos de mercancías, estipulando las obligaciones, el riesgo y los costos que debe asumir cada una de las partes. Por ello, debe quedar claro que no son en sí un contrato de compraventa, sino que únicamente establecen, en el marco del mismo, los términos relativos a la asunción de obligaciones, riesgos y costos en relación con el transporte de las mismas. En relación con las modificaciones, las más destacadas son los siguientes: 1. Cambio del Incoterm DAT a DPU y reubicación del mismo. El Incoterm DAT ha cambiado su denominación a DPU (Delivered at Place Unloaded / Entregada en Lugar Descargada). Además, en la medida en la que desaparece la mención “terminal”, el destino de la mercancía podrá ser cualquiera. Por último, se cambia el orden de los incoterms DAP y DPU, de manera que DAP aparece en primer lugar, pues en este Incoterm la entrega se produce sin que tenga lugar la entrega de la mercancía, a diferencia de lo que ocurre con DPU. De este modo, el listado de Incoterms 2020 es el siguiente: Reglas aplicables a cualquier modo de transporte EXW: Ex Works / En Fábrica FCA: Free Carrier / Franco Porteador CPT: Cariage Paid To / Transporte Pagado Hasta CIP: Carriage and Insurance Paid To / Transporte y Seguro Pagados Hasta DAP: Delivered at Place / Entregada en Lugar DPU: Delivered at Place Unloaded / Entregada en Lugar Descargada DDP: Delivery Duty Paid / Entregada Derechos Pagados Reglas aplicables al transporte marítimo y vías navegables interiores FAS: Free Alongside Ship / Franco al Costado del Buque FOB: Free on Board / Franco a Bordo CFR: Cost And Freight / Costo y Flete CIF: Cost Insurance and Freight / Entregada Derechos Pagados 2. Seguros. Se ha determinado que el Incoterm CIF mantiene la imposición al vendedor de contratar un seguro de la carga que mantenga una cobertura mínima otorgada por la Cláusula C del Institute Cargo Clauses. Sin embargo, el Incoterm CIP establece que la cobertura mínima será la que se corresponda con la Cláusula A del Institute Cargo Clauses. 3. Incoterm FCA: opción de que el Conocimiento de Embarque incluya la mención “a bordo”. A pesar de que en el Incoterm FCA la entrega tiene lugar con anterioridad a que las mercancías estuvieran cargadas a bordo del buque, la nueva versión ofrece la posibilidad de que, si las partes lo acuerdan así, el comprador pueda ordenar a su porteador (a expensas y riesgo del comprador) que emita un documento de transporte que indique que la mercancía se ha cargado, es decir, un conocimiento de embarque con la mención “a bordo”. 4. Cambios de formato: costos. Las nuevas reglas Incoterms 2020 incluyen un doble cambio de formato en relación con los costos: En primer lugar, pasan del apartado A6/B6 al apartado A9/B9. En segundo lugar, en lugar de encontrarse referencias a los costos en diferentes secciones, ahora todas ellas se encuentran en la sección A9/B9, lo que, a juicio de los redactores, facilitaría a las partes la comprensión de los gastos que debería afrontar cada una de ellas. 5. Posibilidad de utilizar los medios propios de transporte. Las reglas Incoterms 2020 prevén, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, que en FCA el comprador pueda utilizar sus propios medios de transporte, en lugar de tener que contratarlos. Asimismo, se prevé que en los casos de DAP, DPU y DDP, el vendedor pueda también utilizar sus propios medios de transporte. 6. Menciones a requisitos de seguridad. Esta nueva versión profundiza en los requisitos relacionados con la seguridad. De este modo, se han añadido diversas referencias a las obligaciones de las partes relacionadas con la seguridad, de manera que se mejora en este asunto.
04 may, 2022
El Representante Fiscal En la actualidad, los no residentes en España se encuentran, en determinadas situaciones, sometidos a la obligación de nombrar un representante fiscal. Así, el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que los obligados tributarios que no residan en España deben designar un representante tributario con domicilio en el territorio español en los siguientes casos: Cuando operen en territorio español a través de un establecimiento permanente; Cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria; Cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria. También el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, establece en su artículo 10.1 que los contribuyentes por tal impuesto deberán nombrar un representante fiscal en los siguientes supuestos: Cuando operen por mediación de un establecimiento permanente; En el supuesto de que el no residente lleve a cabo prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montajes derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente; En el caso de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero que realice una actividad económica en territorio español mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta de la entidad; Cuando, debido a la cuantía o características de la renta obtenida en territorio español por el contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria; Cuando el contribuyente sea una persona o entidad residente en un país o territorio con el que no exista un efectivo intercambio de información tributaria y sea titular de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excepto los valores negociados en mercados secundarios oficiales. En el comercio internacional, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, también prevé en el contexto de importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del impuesto, que el importador pueda actuar mediante representante fiscal. La exigencia anterior contrasta con varios de los principios claves del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”), el cual garantiza, entre otras cuestiones, la libre circulación de personas y trabajadores, el derecho de establecimiento, la libertad para prestar servicios dentro de la Unión Europea y la libre circulación de capitales. Así, la línea de la Unión Europea quedó establecida en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) de 5 de mayo de 2011 (Comisión Europea contra Portugal) y de fecha 11 de diciembre de 2014 (Comisión Europea contra España). En el caso de Portugal, la normativa nacional también establecía la obligación de nombrar un representante fiscal para los no residentes, pero en supuestos diferentes a la legislación española. Con respecto a la segunda Sentencia mencionada, a pesar de que en la misma se hacía mención al artículo 47 de la LGT, el objeto del procedimiento se limitaba a impugnar la obligación establecida por el Derecho español de designar un representante fiscal con residencia en España. De la lectura de las Sentencias podría concluirse que la obligación de nombrar representante fiscal choca contra estos principios protegidos por la legislación de la Unión Europea en la medida en que imponen una carga adicional a los residentes en otros Estados miembros de la UE, lo cual podría generar un desincentivo para invertir o realizar actividades económicas en España. El TJUE destaca que el TFUE se opone expresamente a que la prestación de servicios entre los Estados miembros sea más difícil que la prestación de servicios puramente interna en uno de esos Estados miembros. Además, según reiterada jurisprudencia de este tribunal, el artículo 56 TFUE se opone en particular a toda normativa de un Estado miembro que pueda prohibir u obstaculizar en mayor medida las actividades de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos. Debe tenerse en cuenta que las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el TFUE son admisibles únicamente a condición de que (i) persigan un objetivo de interés general, (ii) sean adecuadas para garantizar la obtención de éste y (iii) no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que persiguen. En este sentido, si bien la lucha contra el fraude fiscal y el garantizar la recaudación son objetivos que permitirían tales restricciones, el TJUE remarcó que los mecanismos de cooperación entre las autoridades de los Estados miembros son suficientes para que el Estado de que se trate recaude en otro Estado el impuesto que se le adeuda. Por último, la Comisión Europea emitió, el pasado mes de julio, un dictamen en el que instó a España a abolir la obligación de nombrar representante fiscal a los contribuyentes no residentes en España, pero sí de la Unión Europea, indicando que, en caso de no proceder a tal abolición dentro del plazo de dos meses, podría iniciar un nuevo procedimiento ante el TJUE. Si bien este asunto aún no ha sido resuelto, nuestra opinión es que, finalmente, España podría tener que modificar su normativa, del mismo modo que Portugal, para eliminar esta obligación en el caso de residentes dentro de la Unión Europea.
04 may, 2022
Importaciones sin IVA Como norma general, cuando se realiza una importación de mercancías se devenga el IVA que resulte aplicable (21%, 10% o 4%) sobre el valor en aduana, sin embargo, hay determinados supuestos en los que no hay una carga fiscal si se cumplen una serie de requisitos. Importación temporal. Se trata de un régimen aduanero especial que permite la utilización de mercancías procedentes de un tercer país, que se utilizarán para un fin concreto dentro del Territorio Aduanero de la Unión (TAU) estando suspendidos los derechos e impuestos de importación, y que finalmente serán reexportadas sin modificaciones. La inclusión de las mercancías en este régimen requiere de la constitución de una garantía para responder de la deuda aduanera suspendida, y debe tratarse de un producto que se encuentre en la lista que dispone la normativa. En caso contrario, las autoridades aduaneras exigirán, al menos, un 3% de la cuantía total de derechos de importación, como si se hubiera despachado a consumo. Para la utilización de este régimen será necesario que las mercancías no sufran cambio alguno, que se puedan identificar, que el titular del régimen esté establecido fuera del TAU, y que se cumplan las condiciones para la exención total o parcial de derechos. El plazo máximo a autorizar será de 24 meses, susceptible de ser prorrogado, y cuando las mercancías se incluyan en otro régimen, se considerará ultimada la importación temporal. Perfeccionamiento pasivo. Consiste en la exportación temporal de mercancías para ser transformadas o reparadas en un tercer país, y posteriormente, se importan para su despacho a libre práctica, con exención total o parcial de impuestos de importación. Para la inclusión de las mercancías en este régimen es necesario presentar una declaración de vinculación al mismo ante las autoridades aduaneras, las cuales fijarán el plazo de reimportación de las mercancías exportadas temporalmente, teniendo en cuenta las operaciones de transformación de que se trate. Otras exenciones. Además de lo anterior, la Ley del IVA prevé en sus arts. 27 a 67, determinadas exenciones según el tipo de mercancía: muestras para promocionar productos; los bienes que tengan escaso valor y se introduzcan en el TAU por correo postal o por viajeros; los bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual; los bienes personales efectuadas por particulares, con el fin de amueblar una vivienda secundaria del importador; los bienes integrantes del ajuar y los objetos de mobiliario, incluso nuevos, pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia habitual, etc.
17 feb, 2022
Particularidades del Depósito Fiscal y la forma de tramitar la solicitud de Autorización de esta figura.
17 feb, 2022
Concepto y cómo se gestiona el IVA en las adquisiciones y facturas.
17 feb, 2022
Cuestiones que deben tenerse en cuenta a la hora de contratar un seguro de transporte.
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